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Artículo 17 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-

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Artículo 17. Inventarios

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1. A más tardar el 17 de diciembre de 2029, los Estados miembros establecerán y mantendrán, de conformidad con el apartado 2, un inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados, conforme a lo establecido en el presente capítulo.

2. El inventario contendrá los datos y la información que se indican en el anexo VI, excepto los datos y la información cuya divulgación afecte negativamente a la seguridad pública o a la defensa nacional.

3. Los Estados miembros gestionarán o supervisarán el inventario y se asegurarán de que se revise y actualice con regularidad.

4. Los Estados miembros harán públicos, gratuitamente, tanto el inventario como los datos y la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. La autoridad competente podrá denegar o restringir la divulgación de cualesquiera datos e información cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE.

El inventario estará disponible en forma de base de datos espaciales georreferenciados en línea.