Articulo 17 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 17 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 17. Excepciones.

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1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños:

a) Los daños causados a la instalación del explotador y a cualquier otra instalación perteneciente a éste, aun cuando esté en construcción, que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.

b) Los daños a los bienes que sean o deban ser utilizados en relación con la operación de la instalación del explotador o de cualquier otra de las instalaciones pertenecientes a éste que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente.

c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones radiactivas calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social.

d) Los daños que padecieren las personas cuando sean producto de la aplicación de radiaciones ionizantes en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos.

2. Si el explotador prueba que el daño se debió total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que lo sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona.

3. El explotador no será responsable de los daños causados por un accidente si éste es consecuencia directa de actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural.

4. Cuando los daños sean causados conjuntamente por un accidente que dé lugar a la emisión de radiaciones ionizantes y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.