Articulo 17 Sector ferroviario
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Artículo 17. Expropiación de bienes existentes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación.

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En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, y la necesidad de su ocupación y la declaración de urgencia de la misma, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015