Articulo 17 Seguridad privada -Derogada-

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Artículo 17.

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1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección 2. de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad.

3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el artículo 14 de esta Ley.