Articulo 17 Sistema universitario de Galicia
Artículo 17. Criterios generales.
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1. Las universidades diseñarán y usarán sus estructuras de manera óptima para cumplir sus funciones, pudiendo solo crearse por esta razón. En su diseño se tendrá en cuenta especialmente la interacción entre los tres cometidos universitarios: docencia, investigación e innovación, de modo que se beneficien mutuamente. A efectos de la relación de puestos de trabajo, bastará con que cada persona miembro del personal docente e investigador esté adscrita, al menos, a una de las estructuras anteriores.
2. En el caso de las universidades públicas, la creación, modificación y supresión de los centros docentes y unidades de I+D+i, contempladas en el artículo 5 de la presente ley, incluidos, en su caso, aquellos centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad no presencial, serán aprobadas por la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, sea por propia iniciativa, con el acuerdo del consejo de gobierno de la universidad, sea por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del consejo de gobierno, en ambos casos con el informe previo favorable del consejo social.
No obstante lo anterior, la creación, modificación y supresión de las unidades de I+D+i propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y demás regulación interna, así como con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
3. En el caso de las universidades privadas, el reconocimiento de la creación, modificación y supresión de los centros propios y estructuras a que se refiere la presente ley será efectuado por la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II de la Ley 6/2001.
No obstante lo anterior, la creación, modificación y supresión de las unidades de I+D+i propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad.
4. Los centros propios de las universidades integrantes del SUG deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Excepcionalmente, en el marco de las políticas de colaboración e internacionalización, previo acuerdo bilateral e informe de la Conferencia General de Política Universitaria, las universidades podrán extender su actividad a nivel extraautonómico.
La creación, modificación o supresión de centros propios o estructuras de las universidades del SUG en el ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y por la otra Comunidad en los términos previstos en los puntos 2 y 3 del presente artículo.
5. Las estructuras universitarias contarán con un órgano de gobierno con las funciones que se determinen según la normativa estatal y autonómica de aplicación y en los estatutos de la universidad pública, o en las normas de organización y funcionamiento en el caso de las universidades privadas. En todo caso, deberá quedar asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, procurándose la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
6. Las universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con organismos públicos de investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema español de ciencia y tecnología o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas, en forma de consorcios, fundaciones y cualquier otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico que permita desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.
