Artículo 17 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 17. Determinación de los valores de referencia y asignación de cuota para la introducción de hidrofluorocarburos en el mercado
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1. A más tardar el 31 de octubre de 2024 y posteriormente al menos cada tres años, la Comisión determinará los valores de referencia para los productores e importadores de conformidad con el anexo VII para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos.
La Comisión determinará esos valores de referencia para todos los productores e importadores que hayan introducido en el mercado hidrofluorocarburos durante los tres años anteriores, mediante un acto de ejecución que determine los valores de referencia para todos los productores e importadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. Un productor o importador podrá notificar a la Comisión una sucesión o adquisición permanente de la parte de su actividad económica relacionada con el presente artículo que dé lugar a un cambio en la atribución de sus valores de referencia y los de su sucesor legal.
La Comisión podrá solicitar la documentación pertinente a tal efecto. Los valores de referencia ajustados serán accesibles en el portal de gases fluorados.
3. A más tardar el 1 de junio de 2024 y a más tardar el 1 de abril de 2027 y posteriormente como mínimo cada tres años, los productores e importadores podrán hacer una declaración para recibir una cuota de la reserva mencionada en el anexo VIII a través del portal de gases fluorados.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2024 y posteriormente cada año, la Comisión asignará una cuota a cada productor e importador para la introducción en el mercado de hidrofluorocarburos, de conformidad con el anexo VIII. La cuota se notificará a los productores e importadores a través del portal de gases fluorados.
5. La asignación de cuota estará supeditada al pago de la cantidad adeudada, que equivale a tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los productores e importadores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuotas calculada para el año natural siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los mecanismos pormenorizados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
Los productores e importadores podrán pagar solamente una parte de la asignación de cuota máxima calculada que se les haya ofrecido. En tal caso, se asignará a esos productores e importadores la cuota correspondiente al pago efectuado en el plazo a que se refiere el párrafo primero.
Hasta el 31 de diciembre de 2027, la Comisión redistribuirá gratuitamente la cuota por la que no se haya efectuado ningún pago en el plazo fijado, únicamente a los productores e importadores que hayan pagado el importe total adeudado por su asignación máxima de cuotas calculada a que se refiere el párrafo primero y que hayan efectuado la declaración a que se refiere el apartado 3. Esa redistribución se efectuará sobre la base de la participación de cada productor o importador en la suma de toda la cuota máxima calculada ofrecida y pagada íntegramente por dichos productores e importadores. Desde el 1 de enero de 2028, se cancelará la cuota para la que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido.
La Comisión estará autorizada a no asignar en su totalidad la cantidad máxima mencionada en el anexo VII o a asignar cuota adicional, como contingencia para problemas de ejecución durante el período de asignación.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 del presente artículo en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de la cuota restante, a fin de compensar la inflación.
7. Cada año, o con mayor frecuencia tras una solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, evaluará el impacto del sistema de reducción gradual de cuotas establecido en el anexo VII en el mercado de bombas de calor de la Unión, teniendo en cuenta los factores pertinentes, en particular, la evolución de los precios de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, la tasa de crecimiento de las bombas de calor que aún requieren dichos gases, la adopción por el mercado de tecnología alternativa y el estado del objetivo de la tasa de despliegue de bombas de calor previsto en el plan REPowerEU. La Comisión incluirá las conclusiones de dichas evaluaciones en el informe anual de actividades pertinente sobre la acción por el clima.
Cuando la evaluación demuestre una grave escasez de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, para el despliegue de bombas de calor que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de bombas de calor de REPowerEU, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar el anexo VII a fin de permitir la introducción en el mercado de una cantidad de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, además de la cuota prevista en el anexo VII, de hasta 4 410 247 toneladas equivalentes de CO2 al año para el período 2025-2026 y hasta 1 425 536 toneladas equivalentes de CO2 al año para el período 2027-2029.
Cuando la Comisión adopte el acto delegado a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, la cuota adicional se distribuirá a los productores e importadores que hayan informado, con arreglo al artículo 26, el año anterior, sobre el uso de bombas de calor como una de las principales categorías de aplicaciones en las que se usa la sustancia, previa solicitud presentada a través del portal de gases fluorados.
8. Los ingresos procedentes del importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Esos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea), para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento del Protocolo. Los ingresos utilizados para cubrir dichos costes no superarán el importe máximo anual de 3 000 000 EUR. Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión.
