Artículo 17 sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 y la Directiva (UE) 2022/2561, y se derogan la Directiva 2006/126/CE y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 -Texto pertinente a efectos del EEE-
Artículo 17. Sistema de conducción acompañada
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), los Estados miembros expedirán permisos de conducción, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, para la categoría B marcada con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, a los solicitantes que hayan alcanzado la edad de diecisiete años.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), respectivamente, los Estados miembros podrán expedir permisos de conducción de las categorías C1, C1E o C para conducir en sus respectivos territorios, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, siempre que el solicitante sea titular de un CAP concedido de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2561, para la categoría C o de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2561 para las categorías C1 y C1E, marcadas con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, a los solicitantes que hayan alcanzado la edad de diecisiete años.
Los permisos de conducción expedidos de conformidad con el párrafo primero serán reconocidos recíprocamente por los Estados miembros que los expidan.
3. Los titulares de un permiso de conducción marcado con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años solo conducirán acompañados de una persona que vaya sentada en el asiento del copiloto y que sea capaz de darles directrices mientras conduzcan. El acompañante deberá respetar las normas relativas a la conducción bajo los efectos del alcohol o de drogas y:
a) tendrá una edad mínima de veinticuatro años;
b) será titular de un permiso de conducción de la categoría correspondiente que haya sido expedido en la Unión más de cinco años antes;
c) no habrá sido objeto de una privación del derecho a conducir en el Estado miembro de expedición del permiso de conducción a que se refiere la letra b) en los últimos cinco años.
Un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición a que se refiere la letra c) podrá disponer lo necesario para ejecutar, a raíz de una infracción cometida en su territorio, una de privación del derecho a conducir en su territorio que podría implicar una falta de aptitud para actuar como acompañante en virtud del presente artículo.
4. Los Estados miembros podrán exigir la identificación de los acompañantes a que se refiere el apartado 3 a fin de garantizar el cumplimiento del presente artículo. Los Estados miembros podrán limitar el número de posibles acompañantes respecto de cada conductor acompañado. Los Estados miembros podrán imponer en su territorio condiciones adicionales que deba cumplir la persona que acompañe al titular de un permiso de conducción expedido por ellos. Dichas condiciones serán proporcionadas y adecuadas para lograr los objetivos del sistema de conducción acompañada. Informarán de dichas condiciones adicionales a la Comisión. La Comisión hará accesible al público la información relativa a dichas condiciones adicionales.
En el caso de una persona que acompañe al titular de un permiso de conducción de las categorías C, C1E o C1, los requisitos establecidos en el párrafo primero podrán incluir, en particular, el requisito de que la persona que acompañe al titular:
a) disponga de la cualificación y formación pertinentes de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2561, o
b) haya realizado una formación específica de al menos siete horas, que podrá incrementarse hasta catorce horas, para adquirir las capacidades profesionales y pedagógicas necesarias en el marco de su formación periódica del CAP.
5. El sistema de conducción acompañada no limitará ninguna posibilidad existente de la que dispongan los Estados miembros para rebajar la edad mínima de los solicitantes de permisos de conducción de la categoría B, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, o para aplicar condiciones similares en el ámbito nacional.
6. Los Estados miembros podrán aplicar condiciones adicionales para la expedición de un permiso de conducción marcado con el código de la Unión 98.02 indicado en el anexo I, parte E, a los solicitantes que no hayan alcanzado la edad de dieciocho años. Informarán de ello a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.
- Texto Original. Publicado el 05-11-2025 en vigor desde 25-11-2025
