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Artículo 17 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 17. Vigilancia de las aguas residuales urbanas

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1. Los Estados miembros establecerán un sistema nacional de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y las autoridades competentes responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas en relación con:

a) la identificación de parámetros de salud pública pertinentes que deban controlarse al menos en la entrada de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta las recomendaciones disponibles de, entre otros, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (HERA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), como:

i) el virus SARS-CoV-2 y sus variantes,

ii) el virus de la polio,

iii) el virus de la gripe,

iv) los patógenos emergentes,

v) cualquier otro parámetro relativo a la salud pública que las autoridades competentes consideren pertinentes para el control;

b) la asignación clara de funciones, responsabilidades y costes entre los operadores y las autoridades competentes pertinentes, inclusive en lo relacionado con el muestreo y el análisis;

c) la determinación de la ubicación y la frecuencia del muestreo y el análisis de las aguas residuales urbanas para cada parámetro de la salud pública señalado de conformidad con la letra a), teniendo en cuenta los datos sanitarios disponibles y las necesidades de datos sobre salud pública y, cuando proceda, las situaciones epidemiológicas locales;

d) la organización de la comunicación adecuada y oportuna de los resultados de los controles a las autoridades competentes responsables de la salud pública y, en su caso, a las autoridades competentes responsables del agua potable con el fin de facilitar la aplicación del artículo 8 de la Directiva (UE) 2020/2184 y a las plataformas de la Unión, cuando existan dichas plataformas, y de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos personales.

2. Cuando la autoridad competente responsable de la salud pública de un Estado miembro declare una emergencia de salud pública se controlarán los parámetros de salud pública pertinentes en las aguas residuales urbanas de una muestra representativa de la población nacional, en la medida en que los parámetros de salud pública pertinentes se encuentren en las aguas residuales urbanas. Dicho control continuará hasta que la autoridad competente declare que ha finalizado la emergencia de salud pública o, si lo considera útil para otros fines, durante un período más largo.

Para determinar si existe una emergencia de salud pública, la autoridad competente tendrá en cuenta las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2371, las evaluaciones del ECDC y las decisiones de la OMS adoptadas de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional.

3. En el caso de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 100 000 h-e, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el último día del segundo año a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución indicado en el párrafo segundo, se controle la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas.

A más tardar el 2 de julio de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer una frecuencia de muestreo mínima y una metodología armonizada para medir la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta como mínimo todos los datos disponibles procedentes de las autoridades nacionales de salud pública y de las autoridades nacionales responsables del control de la resistencia a los antimicrobianos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

4. Los resultados del control a que se refiere el presente artículo se notificarán de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra h).