Articulo 17 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 17. Temporada de baño y calendario de control
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1. Con carácter general la temporada de baño abarcará desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de cada año. En las aguas de baño con acceso limitado o con características especiales la temporada de baño podrá verse reducida.
2. La duración de la temporada de baño prevista en el apartado anterior podrá ser modificada por resolución del órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad, en base a circunstancias debidamente justificadas, según lo establecido en el anexo IV del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.
3. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad establecerá el calendario de control de las aguas de baño para cada temporada, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.

