Articulo 17 Suelo y Urbanismo

Articulo 17 Suelo y Urbanismo

  • Las referencias al programa de actuación urbanizadora pasan a estar referidas a la unidad de ejecución, a su delimitación o al establecimiento del sistema de actuación correspondiente, según el contexto, en los siguientes preceptos: art. 41.2, art. 160.1, último párrafo del apdo. 2 del art. 160, primer párrafo del apdo. 1 del art. 166, art. 167.1, art. 174.3, art. 185.1 y art. 187. Las referencias al programa de actuación urbanizadora, al programa de actuación o a su ejecución pasan a estar referidas a la ejecución de la actuación o, simplemente, a la ejecución, según el contexto, en los siguientes preceptos: art. 22.1.b.1; art. 25.1.b.1; art. 48.3.d; art. 149.1; párrafo primero, primera mención en la letra a) y letra d) del art. 150; art. 151.1; título del capítulo II del título V; título de la sección segunda del capítulo II del título V; título de la sección tercera del capítulo II del título V; título del art. 166; título y apdo. 3 del art. 167; título de la sección cuarta del capítulo II del título V; título y apdo. 2 del art. 169; título, apdo. 1, apdo. 2 y apdo. 5 del art. 170; título, apdo. 1 y letra a) del apdo. 2 del art. 171; art. 172.1, y art. 190.2. Se suprimen las referencias al programa de actuación urbanizadora en los siguientes preceptos: art. 138.1, art. 160.4, art. 168.1.b, apdos. 3 y 4 del art. 169, art. 171.4.d, título de la sección quinta del capítulo II del título V, título del art. 235 y letra a) del apdo. 3 de la D.A. 2ª. - LEY 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
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Artículo 17. Calificación de suelos con destino a alojamientos rotacionales.

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1. El planeamiento urbanístico municipal podrá asimismo calificar específicamente terrenos como equipamiento comunitario en áreas de uso predominantemente residencial con destino a alojamientos dotacionales, tanto para alojamiento transitorio como para alojamientos sociales de colectivos especialmente necesitados, que como mínimo atenderá la obligación de calificación de suelo para el cumplimiento de los estándares y las cuantías mínimas establecidas en el artículo 81 de esta Ley. A tal efecto, la ordenación pormenorizada establecerá la ubicación concreta y las características edificatorias de las citadas construcciones. El máximo para este destino será de 2,5 metros cuadrados de suelo por cada incremento de 100 metros cuadrados de techo de uso residencial o, en defecto de su determinación, por cada nueva vivienda prevista en el planeamiento.

2. En suelo urbano consolidado el planeamiento podrá destinar también a este fin de alojamientos dotacionales parcelas de equipamiento comunitario ya existentes, siempre que se acredite la disponibilidad de parcelas de equipamiento suficientes para atender otras necesidades sociales que lo requieran.

3. Los terrenos calificados para alojamientos dotacionales tendrán carácter dotacional público, por lo que su obtención se realizará a favor de la administración responsable de su implantación por cesión obligatoria y gratuita.