Articulo 17 Sustancias y preparados medicinales psicotrópicos: fabricación, dist...pción y dispensación
Articulo 17 Sustancias y ...spensación

Articulo 17 Sustancias y preparados medicinales psicotrópicos: fabricación, distribución, prescripción y dispensación

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Artículo decimoséptimo.

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Uno. Los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales) que contengan sustancias de las Listas II, III y IV, así como de la «Relación de sustancias psicotrópicas no incluidas en dichas listas» a que alude el artículo quinto, se prescribirán en receta médica.

Las recetas de los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales) que contengan sustancias de las Listas II, III y IV que queden archivadas en las Oficinas de Farmacia, permanecerán en las mismas durante el plazo de dos años.

Dos. Los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales) que contengan sustancias en las Listas II, III y IV, además de cumplir con lo dispuesto por Orden ministerial de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete, habrán de cumplir en su prescripción y para su dispensación los siguientes requisitos en la receta médica:

a) La prescripción en caso de fórmulas magistrales en cada receta médica no podrá superar a un tratamiento máximo de diez días, por consiguiente, el farmacéutico no podrá dispensar mayor cantidad, salvo ratificación expresa del facultativo, en su caso, en la propia receta médica.

Si se tratara de especialidades farmacéuticas, sólo podrá dispensarse un ejemplar por receta.

b) No deberán prescribirse en una misma receta médica otros preparados junto con los que contengan sustancias de dichas Listas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1977 en vigor desde 06-12-1977