Articulo 17 Tenencia, Protección y Derechos de los Animales
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»Artículo 17. Centros de depósito de animales.
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1. Los ayuntamientos dispondrán de un centro de depósito de animales para recoger y mantener los perros y gatos que se encuentren errantes o abandonados hasta el término de los plazos y formas fijados en el artículo 18 de esta Ley. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben cumplir dichos depósitos.
2. El bienestar animal, la sanidad y la epidemiovigilancia en el depósito, se asegurará por los servicios veterinarios acreditados del establecimiento. Reglamentariamente se definirán las obligaciones de los mismos.
