Articulo 17 TR Ley de cooperativas
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Articulo 17 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 17. Admisión de socios.

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1. Los estatutos sociales establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2. La solicitud de ingreso se formulará por escrito al consejo rector, que resolverá en el plazo de un mes a contar desde su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que el consejo resuelva, se entenderá denegada la admisión.

3. La denegación será motivada, no pudiendo ser discriminatoria ni fundamentarse en causas distintas a las señaladas en la ley o en los estatutos.

4. Contra el acuerdo denegatorio cabrá recurso ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de un mes a contar desde su notificación. El recurso se resolverá por votación secreta en la primera reunión que se celebre. La resolución será recurrible ante la jurisdicción ordinaria.

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido, si así lo establecen los estatutos, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia del número de socios que fijen los estatutos, que deberán establecer el plazo para recurrir. Este no podrá ser superior a un mes desde el anuncio del acuerdo en el domicilio social.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. El comité de recursos deberá resolver en el plazo de un mes y la asamblea general, en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014