Articulo 17 TR. de la ley general presupuestaria
- Norma derogada con las excepciones indicadas en el apdo. 1 de la D.DT. Única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Art. 17.
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1. El control de carácter financiero se ejercerá por la intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en cada caso, respecto a los servicios, Organismos autónomos, Sociedades y demás Entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su Funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un plan anual de auditorias en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el número 1 del presente artículo.
