Articulo 17 transporte por cable
Artículo 17. Construcción y explotación.
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1.- La construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público podrá realizarse directamente por la administración o indirectamente a través de las personas a las que se les haya adjudicado el correspondiente contrato.
2.- La adjudicación de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable de servicio público debe efectuarse por parte de la administración competente para su establecimiento y gestión, con arreglo a los procedimientos que determina la legislación sobre contratación del sector público.
3.- A la terminación de las obras, y a efectos del seguimiento del correcto cumplimiento del contrato por el contratista, se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la administración concedente. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4.- La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de dichas obras al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra, cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del contratista, así como la fase de explotación.
5.- Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público son inembargables.
