Articulo 17 Turismo de Cataluña
Articulo 17 Turismo de Cataluña

Articulo 17 Turismo de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Actualización.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El departamento competente en materia de turismo, en colaboración y en coordinación con las administraciones turísticas de carácter local, ha de actualizar, mediante la correspondiente dirección general, y en la forma que se determine por reglamento, los estudios y los datos contenidos en el Plan de turismo de Cataluña.

2. La actualización a la que se refiere el apartado 1 no tiene la consideración de modificación o revisión del Plan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003