Articulo 17 Vías pecuarias de Aragón
Artículo 17. Clasificación.
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1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura, trazado, obras e instalaciones anejas y propias de la vía pecuaria y demás características generales de cada una de ellas.
2. La clasificación de vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que, por razones técnicas o de urgencia, la Administración considere necesario realizar la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.
3. El procedimiento de clasificación comenzará mediante la elaboración de un proyecto que incluirá, en su caso, el acuerdo de creación, de ampliación o de restablecimiento y los antecedentes documentales que existan en cada supuesto. Dicho procedimiento garantizará la audiencia de los propietarios colindantes y de los municipios por cuyo territorio discurra el trazado, de las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente, así como la apertura del trámite de información pública e informe de la comarca por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería. El procedimiento de clasificación tendrá una duración máxima de dieciocho meses.
4. La clasificación se aprobará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias. La aprobación de la clasificación no supone la inexistencia de otras vías pecuarias en el término municipal respectivo no incluidas en la misma, que deberán ser clasificadas tan pronto como el Departamento tenga conocimiento de las mismas por cualquier medio.
