Articulo 17 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Artículo 17. Estancias.
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1. La estancia en los alojamientos comprende el uso y goce pacífico del alojamiento y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.
2. Salvo pacto en contrario, la estancia comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. En caso de que la persona explotadora no se encontrara en la vivienda a la hora de llegada o salida de los clientes, deberá concertar previamente la entrega de llaves. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes y a la disponibilidad de plazas de iguales o similares características a las que estaba ocupando.
3. Los establecimientos de alojamiento turístico regulados en esta norma no se pueden convertir en residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas, en ningún caso.
- Artículo modificado por Decreto 4/2026, de 2 febrero, de primera modificación del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. (AS de 11-02-2026) en vigor desde 03-03-2026
