Articulo 170 Actividad física y deporte
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Artículo 170. Normas específicas del procedimiento de urgencia

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1. Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas de infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición, o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia.

2. El procedimiento de urgencia que establezcan las diferentes federaciones tiene que respetar lo que se disponga en esta ley y tiene que regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, como también el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar las personas que integran del comité o el órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas que tiendan a demostrar los hechos en que la persona infractora base su defensa.

3. El procedimiento de urgencia puede iniciarse mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que deben firmar el árbitro o quien esté oficialmente encargado de extenderla y las personas que compiten o por quien las representa, si se trata de deportes de competición individual, o las personas representantes o delegadas de los clubes deportivos, si se trata de competición por equipos, así como las ampliaciones, los anexos o las aclaraciones de las mismas en las que se haga constar la comisión de las presuntas infracciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023