Artículo 170. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 170. Ejecución de medidas provisionales
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1. Tras la ejecución de las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 169, apartado 1, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, proporcionará, espontáneamente y lo antes posible, al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o al Estado miembro requerido, cualquier información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, proporcionará también sin demora toda la información complementaria que precise el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido y que sea necesaria para la aplicación y el seguimiento de las medidas provisionales.
2. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el artículo 169, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, siempre que sea posible, dará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.
