Articulo 170 Educación
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Artículo 170. Financiación de los centros concertados

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1. El modelo ordinario de financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan un servicio público de educación es el concierto educativo, sin perjuicio de que la financiación de determinados niveles o estudios no obligatorios pueda instrumentalizarse mediante convenios, subvenciones u otras figuras prevista en el ordenamiento jurídico.

2. La consejería, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y de la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer conciertos con centros de titularidad privada que imparten etapas de educación obligatoria y gratuita, así como conciertos de carácter singular para otras enseñanzas no obligatorias, para satisfacer necesidades de escolarización, cumpliendo las condiciones básicas de las leyes orgánicas y de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022