Articulo 170 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público...en el medio ambiente
Articulo 170 Medidas fisc...o ambiente

Articulo 170 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 170. Modificación de la Ley 26/2001 (Cooperación al desarrollo)

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Se añade un artículo, el 12 bis, a la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, con el siguiente texto:

«Artículo 12 bis. Fondo de desarrollo para la cooperación

»1. Un fondo de desarrollo para la cooperación es un instrumento de captación de fondos que tiene como finalidad que diferentes administraciones públicas catalanas, y otras entidades públicas y privadas, se unan para realizar propuestas conjuntas de financiación, tanto de ámbito nacional como internacional para la cooperación al desarrollo o la acción humanitaria y de emergencia.

»2. La Administración de la Generalidad y su sector público pueden constituir fondos de desarrollo en calidad de titulares, o bien adherirse a otros existentes, sea con los organismos a que se refiere el artículo 16, sea con otras administraciones o con entes públicos o privados o redes de este tipo de organismos, tanto de ámbito nacional como internacional. Las contribuciones económicas que se hacen a estos fondos deben destinarse a las finalidades y los objetivos establecidos por esta ley y por los planes directores y anuales de cooperación al desarrollo.

»3. Si la Administración de la Generalidad o su sector público son titulares de un fondo de desarrollo, el fondo debe ser creado por medio de una resolución del titular del departamento competente en el ámbito de la cooperación al desarrollo, con las siguientes especificidades:

»a) El titular del fondo debe proponer al resto de aportadores los proyectos concretos a desarrollar de conformidad con los objetivos y fines establecidos.

»b) El titular del fondo debe seleccionar el gestor que debe llevar a cabo los proyectos concretos, de acuerdo con la normativa aplicable, y siempre de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, sin que el gestor pueda integrar las cuantías recibidas en su patrimonio. Las aportaciones al fondo pueden depositarse en el Instituto Catalán de Finanzas.

»c) El gestor debe justificar el destino de las aportaciones recibidas a proyectos concretos acordados por el titular mediante una certificación anual, antes del cierre de cada ejercicio presupuestario, conforme han hecho dicha aportación al fondo de desarrollo para la cooperación, así como el correspondiente informe narrativo del conjunto de actuaciones impulsadas mediante este instrumento.

»4. Para la tramitación de las aportaciones de la Administración de la Generalidad y de su sector público debe aportarse:

»a) La memoria justificativa y económica.

»b) La certificación de disponibilidad del crédito.

»c) El proyecto a desarrollar.

»d) La resolución de transferencia del dinero al fondo por parte del titular del departamento o del titular del ente del sector público donante.

»5. Todos los fondos de desarrollo para la cooperación en los que la Administración de la Generalidad y su sector público participen o de los que sean titulares deben ser sometidos al Consejo de Cooperación al Desarrollo para su valoración y, en su caso, aprobación. Los posibles recursos privados de estos fondos no deben ser compatibilizados en ningún caso como ayuda oficial al desarrollo de la Generalidad.

»6. En todo lo no regulado por este artículo, debe tenerse en cuenta lo que dispone la normativa aplicable en el ámbito de las subvenciones del sector público.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2020 en vigor desde 01-05-2020