Artículo 171 Acuerdo res..., por otra

Artículo 171. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 171. Obligación de decomisar

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1. Si un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, ha recibido una solicitud de decomiso de bienes situados en el territorio de dicho Estado miembro o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido:

a) ejecutará una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, en relación con dichos bienes; o

b) presentará la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda dicha resolución, ejecutarla.

2. A los efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tendrán, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso con arreglo a su propia legislación interna.

3. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a decomisos que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes contra los que puede ejecutarse el decomiso se encuentran en el territorio del Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requerido. En tales casos, cuando se ejecute un decomiso de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, realizará, si no se obtiene el pago, la reclamación sobre cualquier bien disponible para ese fin.

4. Si una solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido, podrán acordar que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido, puedan ejecutar el decomiso en forma de orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros cooperarán en la mayor medida en que lo permita su legislación interna con un Estado miembro o con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que solicite la ejecución de medidas equivalentes al decomiso de bienes, cuando la solicitud no se haya dictado en el marco de procedimientos penales, en tanto en cuanto dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, en relación con una infracción penal, siempre que se haya establecido que los bienes constituyen el producto u:

a) otros bienes en los que se haya transformado o convertido el producto;

b) bienes adquiridos de fuentes legítimas, si el producto se ha entremezclado, total o parcialmente, con esos bienes, hasta el valor calculado del producto entremezclado; o

c) ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, hasta el valor calculado del producto entremezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.

6. Las medidas mencionadas en el apartado 5 incluyen medidas que permiten la incautación, la detención y la confiscación de bienes y activos mediante solicitudes a los tribunales civiles.

7. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará sin demora la decisión sobre la ejecución de la resolución de decomiso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, enviará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación por cualquier medio que deje constancia escrita y sin demora. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 178, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un caso interno similar.

8. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 7, informará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.

9. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 7 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.