Articulo 171 Educación
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Artículo 171. Condiciones para la concertación

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1. Para la concertación de un centro privado se satisfarán, en todo caso, las necesidades de escolarización y se cumplirán las condiciones siguientes:

a) Tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la de los centros públicos del municipio o la zona de escolarización en que esté ubicado.

b) Aplicar el principio de coeducación en la admisión del alumnado y la no discriminación por motivos de género, de orientación sexual o de capacidades diversas.

2. Los centros privados concertados deberán escolarizar a alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollan, con el objetivo de tener una escolarización equilibrada. De acuerdo con estas condiciones, los centros concertados recibirán los recursos de apoyo educativo necesarios, en iguales condiciones que los centros públicos.

3. En todo caso, para la concertación tendrán preferencia los centros que están constituidos y funcionan en régimen de cooperativa y cumplen con las condiciones establecidas para este tipo de sociedades.

4. En el momento de suscribir el concierto educativo, el centro privado se incorpora al servicio público de educación de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con sus preceptivas obligaciones y derechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022