Artículo 171 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 171. Procedimiento de investigación.
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1. El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia. En este último supuesto, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
3. El órgano instructor realizará cuantos actos y comprobaciones estime necesarios para el buen fin de la acción investigadora, entre los que se encuentra la práctica de pruebas.
4. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.
5. Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias sobre el bien o derecho, se dictará resolución y se procederá a su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.
6. Si la resolución finalizadora del procedimiento de investigación no fuera notificada en el plazo de dos años desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.
7. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.
