Articulo 171 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 171. Consecuencias de la resolución de Programas de Actuación Edificadora.
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1. La resolución determinará la cancelación del Programa de Actuación Edificadora pudiendo el Municipio convocar un nuevo concurso para la selección de edificador que concluya la ejecución por sustitución de la edificación o, alternativamente, concluir la misma mediante ejecución subsidiaria con cargo a la garantía ejecutada hasta donde ésta alcance y, en lo restante, al adjudicatario incumplidor.
2. Caso de que se convoque un nuevo concurso, el edificador seleccionado tendrá derecho a adquirir la totalidad de los terrenos e inmuebles que en ejecución del Programa hubiera adquirido el adjudicatario del mismo, por precio igual al de su adquisición.
Con esta finalidad, se tramitará y aprobará una modificación del proyecto de reparcelación aprobado si el edificador cuya adjudicación hubiese quedado resuelta no efectuase la transmisión voluntariamente.
3. Lo dispuesto en los números anteriores es independiente de las responsabilidades sancionadoras o patrimoniales en que eventualmente hubiera incurrido el edificador por causa o con ocasión del incumplimiento del Programa de Actuación Edificadora.
En todo caso el acuerdo de resolución dará lugar a la incautación de la fianza y, además, el Municipio podrá retener del precio a que se refiere el número anterior las cantidades precisas para el pago de las responsabilidades debidas, si el importe garantizado fuera insuficiente.
