Articulo 171 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 171. Lotes.

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1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, entendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994