Articulo 172 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 172. Composición.

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1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.

2. La Junta llamada a intervenir en asuntos de dos personas se formará con un pariente de cada una de ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011