Articulo 172 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 172 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 172

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Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.

Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882