Articulo 172 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 172. Ejecución de Planes y Proyectos de Singular Interés.
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La ejecución de los Planes y Proyectos de Singular Interés corresponderá, en cada caso concreto, a los siguientes sujetos.
a) Las Administraciones públicas, sus Organismos Autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegramente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación formen parte de su objeto social.
b) Las sociedades mixtas y las personas privadas que resulten seleccionadas mediante concurso para los Planes de Singular Interés y las determinadas expresamente por el acto de aprobación definitiva para los Proyectos de Singular Interés o mediante concurso en el caso de que el Proyecto concreto fuera susceptible de suscitar competencia entre particulares.
Será de aplicación en el concurso que se convoque, la regulación procedimental establecida en este Reglamento para los Programas de Actuación Urbanizadora y, en su caso, Edificadora, con las particularidades derivadas del Plan o Proyecto de Singular Interés específico. Igual procedimiento se aplicará para seleccionar los terrenos más adecuados para la ubicación de un Plan de Singular Interés.
