Artículo 173. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 173. Bienes decomisados
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1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los bienes decomisados de conformidad con los artículos 171 y 172 serán enajenados por el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, de conformidad con la legislación interna y sus procedimientos administrativos.
2. Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de conformidad con el artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en la medida en que lo permita su legislación interna y si la solicitud así se lo requiere, dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, para que pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro en virtud del artículo 171, y después de haber observado el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización de los bienes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, enajenará el importe obtenido como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso de la siguiente manera:
a) si la cantidad es igual o inferior a 10 000 EUR, la cantidad revertirá en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido; o
b) si la cantidad es superior a 10 000 EUR, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, transferirá el 50 % de la cantidad recaudada al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y los Estados miembros podrán, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, considerar con especial atención la celebración de otros acuerdos o la adopción de otras disposiciones que consideren oportunos sobre la enajenación de bienes.
