Articulo 173 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 173. Suspensión cautelar.

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1. A propuesta del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, oída la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y en todo caso previa audiencia del interesado, podrá acordar en un plazo no superior a cinco días desde dicha audiencia la medida cautelar de suspensión provisional de funciones del expedientado cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta disciplinaria muy grave. La suspensión cautelar así acordada no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al propio expedientado.

2. Contra el acuerdo de suspensión cautelar podrá interponer el expedientado recurso potestativo de reposición o bien acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

3. En cualquier momento, el Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaria podrá proponer motivadamente el levantamiento de la medida provisional adoptada a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, que resolverá sin más trámite. Podrá el expedientado, asimismo, interesar a través del Fiscal Promotor de la Acción Disciplinaría el levantamiento de la medida, en cuyo caso el Fiscal Promotor dará traslado de dicha solicitud con su informe a la persona titular de la Fiscalía General del Estado para su resolución.

La medida de suspensión cautelar adoptada conforme a lo dispuesto en este artículo producirá los efectos previstos en el presente reglamento.