Articulo 174 Administración Local
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Artículo 174. Adquisición de bienes.

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1. Las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.

2. La adquisición podrá tener lugar:

a) Por atribución legal;

b) A título oneroso, a través de contrato y por expropiación;

c) Por herencia, legado o donación;

d) Por prescripción;

e) Por ocupación, y

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

3. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación.

Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.

4. Cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevare aneja alguna condición o carga, sólo podrá aceptarse previo expediente en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999