Articulo 174 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 174. Excepciones a la obligación de registrar los establecimientos de acuicultura por parte de los operadores
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Como excepción a lo dispuesto en el artículo 172, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinados establecimientos de acuicultura que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 175.
