Artículo 174. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 174. -Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
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1. El Principado de Asturias podrá calificar como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento acrediten su función social. Se entenderá que acreditan dicha función las cooperativas que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y condición de la vida de la persona, considerada de forma individual y colectiva.
2. En todo caso, se consideran como tales las que se dediquen principalmente a la prestación y gestión de servicios sociales, educativos, culturales, artísticos, deportivos o de tiempo libre y otros de interés colectivo o de titularidad pública, la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social u otras actividades que tuvieran por finalidad conseguir la superación de la situación de marginación social de cualquier tipo.
3. Los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas como sin ánimo de lucro deberán recoger expresamente los siguientes aspectos:
a) Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico en ningún caso serán repartidos entre las personas socias.
b) Que las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, sin perjuicio de su posible actualización, no devengarán un interés superior al legal del dinero.
c) Que el desempeño de los cargos del órgano de administración tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que proceda abonarles por los gastos en los que incurran en el ejercicio de sus funciones.
d) Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras, o, en su caso, de las personas socias de trabajo, así como las del personal por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
4. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro.
5. Las cooperativas calificadas como sin ánimo de lucro no pierden por esta calificación su carácter empresarial y han de ser consideradas a todos los efectos como cooperativas de la clase a la que pertenecen, aplicándoseles, en consecuencia, las normas relativas a la misma.
