Articulo 174 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
Articulo 174 Medidas fisc...or público

Articulo 174 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 174. MODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE AGUAS

Vigente

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min


1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«3.3 En concreto, con relación al ámbito económico financiero y a la exigencia de los tributos que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, las administraciones titulares de los servicios de abastecimiento y saneamiento deben tener presente el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

A tales efectos, la Agencia Catalana del Agua debe dictar las recomendaciones relativas a las fórmulas para el cumplimiento de las exigencias derivadas de estos principios, mediante el establecimiento de criterios que, intensificando la progresividad, promuevan el uso eficiente del recurso, y debe fijar, de acuerdo con sus competencias, los conceptos repercutibles, fijos y variables, así como cualquier otro elemento que permita una facturación adecuada en todo el territorio, sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para la fijación de las tarifas.

Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados precedentes y el resto de artículos concordantes, la Agencia debe instar, en los términos establecidos por la normativa estatal y autonómica de régimen local, al ejercicio de las actuaciones de carácter administrativo o judicial que sean precisas contra actos o acuerdos de los entes locales que los incumplan.»

2. Se añade una letra, la o, al artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«o) La determinación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua con relación a los conceptos repercutibles, fijos y variables, y los demás elementos que permitan una facturación adecuada en el territorio, así como su control, sin perjuicio de la facultad de los entes locales de fijar las tarifas de los servicios de abastecimiento y saneamiento.»

3. Se modifica la letra l del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«l) La ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, que incluye la aprobación de las correspondientes tarifas, y de saneamiento.»

4. Se añade una letra, la p, al apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«p) Las funciones de control de la seguridad de las presas y los embalses situados en el dominio público hidráulico en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y de las balsas del territorio de Cataluña que se sitúen fuera del dominio público hidráulico.»

5. Se añade un apartado, el 6, al artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«8.6 En ejercicio de sus competencias de planificación y administración de los recursos, de control de los aprovechamientos de agua y de aplicación de los tributos que forman parte de su régimen económico financiero, la Agencia debe determinar, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos en el dominio público hidráulico, tierra en mar y en sistemas de saneamiento, que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la gestión correcta de los recursos y asegurar la calidad de las aguas.

A tal efecto, las personas o entidades titulares de las concesiones, autorizaciones o permisos, y todas las que hagan un uso privativo de los recursos, deben instalar y mantener a su cargo los sistemas de medida correspondientes que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua consumidos o utilizados y, en su caso, devueltos; así como hacer frente a las tasas o precios que por este concepto exija la Agencia por el servicio de instalación, mantenimiento y verificación periódica de los aparatos de medida, o a los costes derivados de la actuación subsidiaria de la Agencia Catalana del Agua en caso de incumplimiento de la obligación de instalar o mantener los aparatos de medida en las condiciones indicadas.»

6. Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«9.6 La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.»

7. Se añade una letra, la h, al artículo 19 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Garantizar el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, mediante el establecimiento de un sistema de tarifación que ofrezca incentivos para conseguir un uso eficiente del agua y la consecución de los objetivos fijados por el Gobierno. A tal efecto, la Administración competente en materia de suministro de agua y de tratamiento de aguas residuales debe establecer las estructuras tarifarias necesarias para la recuperación de costes, para garantizar el respeto a las necesidades básicas y desincentivar consumos excesivos. Estas tarifas deben responder a los criterios de repercusión de los costes en los precios, que fija la Generalidad, sin perjuicio de las compensaciones que, en los casos de prestación de los servicios bajo el régimen de concesión administrativa, pueda establecer la Administración titular del servicio de suministro de agua para establecer el equilibrio económico del servicio.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«21.2 El Plan de gestión puede prever, además de las determinaciones obligatorias que resultan de la legislación en materia de aguas, los requerimientos cualitativos, cuantitativos y económicos, incluso en el ámbito de la tarifación, de la utilización del recurso; los instrumentos para proteger los sistemas hídricos; y los criterios para calificar un proyecto o una obra hidráulica de interés prioritario para la Generalidad.»

9. Se añade un apartado, el 3, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«31.3 La Agencia Catalana del Agua, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación de los servicios de abastecimiento en alta, propone al Gobierno regular las condiciones de prestación de estos servicios y fijar las tarifas correspondientes. Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua aprobar las tarifas del servicio de abastecimiento en alta.»

10. Se añade una letra, la c, al apartado 3 del artículo 34 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Ordenar las condiciones de prestación y de recepción del servicio de abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter-Llobregat, mediante el reglamento regulador del servicio que debe aprobar el Gobierno, a propuesta de la Agencia Catalana del Agua, para establecer los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y receptoras del servicio, y mediante el reglamento interno del servicio que debe aprobar el Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat de la Agencia Catalana del Agua a fin de regular las condiciones técnicas de prestación del mencionado servicio y de utilización de las instalaciones que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat.»

11. Se modifica el artículo 39 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Tarifa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a través de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat gestionadas por la Generalidad

39.1. Los ingresos que son producto de las tarifas del servicio público de abastecimiento de agua en alta mediante las instalaciones que integran la red Ter-Llobregat, que gestiona la Generalidad, son ingresos de derecho público y su importe corresponde a la entidad prestadora del servicio. Las tarifas responden al criterio del equilibrio económico del servicio.

39.2. La gestión, la liquidación y el cobro de las tarifas por el abastecimiento de agua en alta a que se refiere el apartado 1 corresponden a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta, que percibe directamente su importe de las personas físicas o jurídicas usuarias o de las entidades públicas o privadas suministradoras de agua en baja. En consecuencia, la entidad prestadora debe emitir a las entidades suministradoras de agua en baja y a las demás personas físicas o jurídicas usuarias las liquidaciones que corresponda en función de los consumos realizados, y debe aplicarles la tarifa vigente en cada momento. En caso de desacuerdo con las liquidaciones, la persona o entidad receptora del servicio puede plantear la reclamación ante la entidad prestadora, que debe dar respuesta en el plazo de un mes.

Si la persona o entidad receptora del servicio no considera satisfechas sus pretensiones con la actuación o respuesta de la entidad prestadora, puede interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de agua, que debe pronunciarse en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimado una vez transcurrido dicho plazo. Contra la desestimación expresa o presunta de este recurso, puede interponerse recurso contencioso-administrativo, en los plazos y términos establecidos por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

39.3. En caso de que alguna de las entidades suministradoras de agua en baja o de las demás personas físicas o jurídicas usuarias no abone los importes correspondientes a la liquidación emitida en el plazo voluntario de pago a partir de la fecha de emisión de la liquidación, la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta debe comunicar el impago a la Generalidad, para que esta haga la reclamación por vía de apremio de la totalidad de los conceptos que integran la deuda, de conformidad con lo establecido en la normativa de recaudación aplicable y, en particular, los artículos 1 y 2 del Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real decreto 939/2005, de 29 de julio.

39.4. La Generalidad debe entregar a la entidad prestadora del servicio de abastecimiento de agua en alta los importes recaudados por vía de apremio, incrementados, si procede, con los intereses de demora correspondientes, sin incluir en esta entrega los recargos correspondientes.»

12. Se modifica el artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 55. Atribución de recursos

55.1. La Agencia Catalana del Agua debe contribuir a la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establezca la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destinación y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:

a) El valor máximo en concepto de coste directo de explotación en las atribuciones de recursos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento corresponde a la suma del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio inmediatamente anterior más las actualizaciones reconocidas en sus contratos. En el caso de que el coste directo de explotación no resulte, de forma directa y específica, de un proceso selectivo de pública concurrencia que afecte a la totalidad del gasto del sistema, el mencionado valor máximo es el importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior. En todo caso, se descuentan en el cálculo de las atribuciones de recursos las contraprestaciones económicas (cánones, aportaciones directas o indirectas, etc.) que perciban los entes gestores y que no sean de aplicación directa en beneficio de los sistemas de saneamiento de su responsabilidad. La incorporación de nuevos sistemas, o ampliaciones de los ya existentes, que sean objeto de cesión o traspaso a los entes gestores, conlleva el correspondiente incremento de la atribución de recursos.

b) Los valores máximos en concepto de coste directo de explotación deben revisarse, al alza o a la baja, cuando se generen variaciones en el destino de los lodos motivadas por modificaciones impuestas por la Agencia Catalana del Agua, en la gestión de las instalaciones de post-tratamiento de lodos del Plan de saneamiento de Cataluña.

c) Las atribuciones de recursos en concepto de reposiciones y mejoras deben ajustarse a las disponibilidades presupuestarias.

55.2 Las atribuciones de recursos para el ejercicio presupuestario de 2014 y siguientes incluyen los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, como los gastos de gestión de instalaciones y los gastos de gestión de sistema. El importe de la atribución de recursos en concepto de costes indirectos de explotación se determina aplicando al importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua en concepto de coste directo de explotación para el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior el coeficiente que corresponda de la siguiente relación:

1. GDE 1 M€ 0,055

2. 1 M€ GDE 5 M€ 0,035

3. 5 M€ GDE 15 M€ 0,025

4. GDE 15 M€ 0,015

GDE: Gasto directo de explotación

M€: millones euros

Los importes que resulten inferiores al máximo del grupo inmediatamente anterior se regularizan hasta este máximo. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto incurrido tiene este carácter mediante certificado de su intervención.

55.3 El Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua, mediante acuerdo, establece criterios complementarios para la gestión de las atribuciones de recursos a los entes gestores de las infraestructuras de saneamiento.»

13. Se deroga la letra b del apartado 1 del artículo 56 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

14. Se añaden dos letras, la g y la h, al apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«g) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando no cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento o cuando estos daños no superen los 3.005,56 euros.

h) La inexactitud o la omisión esenciales en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.»

15. Se añaden dos letras, la i y la j, al apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) El vertido al sistema en los supuestos en que esté establecida su sumisión a régimen de declaración responsable, efectuado sin contar con la declaración responsable correspondiente, siempre y cuando cause daños o perjuicios al sistema público de saneamiento superiores a 3.005,56 euros y hasta 15.025,30 euros.

j) La falsedad en los datos, las manifestaciones o los documentos que se incorporen a la declaración responsable o la acompañen.»

16. Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Actualización

81.1 Los valores base por unidad de volumen y el valor de la unidad de contaminación se actualizan como máximo y anualmente de acuerdo con la siguiente fórmula, indexada a los últimos datos oficiales publicados con relación a cada uno de los parámetros que considera:

Kt = 0,2Te/E0 + 0,12St/S0 + 0,12Ct/C0 + 0,18At/A0 + 0,13Eut/Eu0 + 0,25

Donde

K: Índice actualización

E: Energía eléctrica. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

S: Materiales siderúrgicos. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

C: Cemento. Según el índice de revisión de precios aplicables a los contratos de las administraciones públicas.

A: Amortizaciones del inmovilizado. Importe correspondiente de acuerdo con las últimas cuentas auditadas de la Agencia.

Eu: Euribor a 1 año. Valor considerado el último día del mes de junio.

81.2 Cualquier modificación de los valores base por unidad de volumen y del valor de la unidad de contaminación distinta a la establecida en el apartado 1, así como la modificación de los coeficientes, las fórmulas para su determinación y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo, deben hacerse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o, si procede, mediante la modificación de la presente ley.»

17. Se modifica la disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimoquinta

Con la finalidad de alcanzar una progresiva recuperación de costes del ciclo del agua y de incorporar la depreciación de los activos de la administración hidráulica de Cataluña en el coste de los servicios del ciclo del agua que presta, se establecen las vidas útiles y los coeficientes de amortización anuales que es preciso aplicar de acuerdo con las siguientes tipologías:

Tipología

Vida útil máxima (años)

Coeficiente de amortización anual

 

 

Media % anual

Saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU)

25

4,00%

Post-tratamiento de lodos (Programa de lodos)

25

4,00%

Abastecimiento de agua potable (PSAAC)

40

2,50%

Embalses

40

2,50%

Protección del dominio público hidráulico (DPH)

25

4,00%

Riegos

25

4,00%

Estos porcentajes de amortización son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y se mantienen vigentes hasta que se apruebe la nueva planificación hidráulica, que debe incorporar los correspondientes estudios de costes.»

18. Se añade una disposición transitoria, la novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria novena

En el cálculo de las atribuciones de recursos para la financiación de los sistemas públicos de saneamiento correspondientes al ejercicio presupuestario de 2013, puede incluirse hasta el 80% del importe certificado y validado por la Agencia Catalana del Agua para el ejercicio presupuestario de 2012 en concepto de los gastos indirectos de explotación a que se refiere el artículo 55.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La atribución de recursos tiene carácter finalista para la gestión de los sistemas de saneamiento, por lo que el ente gestor debe justificar que el gasto indirecto afectado tiene este carácter mediante certificado de su intervención.»

19. Se derogan el artículo 40 y los apartados V.1 y V.2 y los últimos cinco párrafos del apartado V.3 del anexo V del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por el Decreto 130/2003, de 13 de mayo.

Modificaciones