Articulo 174 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 174. Activación.

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(DEROGADO)

1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para.

a) Prestar servicio en el puesto asignado.

b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.

2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial se les suspenderá la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista temporal o voluntario.

3. A partir de su pase a la situación de activado, todo reservista recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación de activados, los reservistas volverán a su situación anterior.

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