Articulo 174 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 174. Instrumentos precisos para la ejecución de Planes de Singular Interés.
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Aprobación.
1. La ejecución de los Planes de Singular Interés se realizará sobre la base del propio Plan y, en su caso, con arreglo a los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución que los desarrollen, los cuales se aprobarán por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
2. La aprobación de los citados instrumentos se ajustará al siguiente procedimiento.
a) Aprobación inicial por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia e informe del Municipio o Municipios afectados, por plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ésta. El plazo se ampliará al que señale la legislación ambiental, en el supuesto en el que el instrumento deba someterse a evaluación ambiental.
c) En el supuesto de que el Plan de Singular Interés así lo imponga, deberá producirse el trámite de concertación interadministrativa de manera simultánea al trámite previsto en la letra b) anterior. d) Aprobación definitiva por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, incorporando las condiciones que resulten precisas a la vista del resultado de los trámites anteriores.
e) El acuerdo de aprobación definitiva deberá publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en uno de los periódicos de mayor difusión de ésta.
En el caso de que incorpore normativa urbanística o innove la prevista en el Plan, el contenido íntegro de la normativa deberá publicarse en la forma prevista en la legislación de régimen local aplicable.
3. Las edificaciones resultantes de la ordenación establecida en el Plan de Singular Interés quedarán sujetas a la obtención de las preceptivas licencias otorgadas por el respectivo Municipio cuya concesión se sujetará al procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VII del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en la legislación de régimen local.
