Articulo 174 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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Articulo 174 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 174.

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1. Las tierras existentes en una zona legalmente sujeta a concentración parcelaria podrán ser totalmente expropiadas a fin de proceder a una nueva redistribución de la propiedad en la comarca correspondiente. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Gobierno en los casos en que el problema social creado por la excesiva división de la tierra sea particularmente grave, y siempre que se trate de concentraciones declaradas de oficio, que haya aportaciones de nuevas tierras y que, después de la redistribución, ningún cultivador directo resulte compelido a abandonar la tierra u obtenga otras de menor valor que las que anteriormente cultivaba.

2. La concentración en estos casos se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento que se determinarán reglamentariamente llevándose a cabo las valoraciones de las tierras conforme a la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

3. Al realizar la concentración parcelarla, el Gobierno queda facultado siempre que se trate de arrendamientos comprendidos en el artículo primero de la Ley de 15 de julio de 1954, para acordar la expropiación de las fincas arrendadas en las zonas sujetas a concentración, adjudicando a los colonos bien las mismas parcelas que cultivaban, o bien las fincas de reemplazo que hayan de sustituirlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973