Articulo 175 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 175 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 175.

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1. Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.

2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente.

3. El expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados, procuradores o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad inspectora.

(NOTA: Ver D.F. 1ª de la LO 4/2013, de 28 de junio, en relación a la vigencia del apdo. 3.)