Articulo 175 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 175. Régimen de personal.

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(DEROGADO)

1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Los reservistas temporales, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia. Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces reservistas voluntarios, el de los militares de complemento, y en el de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el régimen previsto en la presente Ley.

2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro de los programas de información e instrucción, percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo interprofesional diario vigente.

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