Articulo 175 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Articulo 175 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento setenta y cinco

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1. Los correspondientes expedientes administrativos se instruirán por el Servicio Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de la provincia en que se haya cometido la infracción, y de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El servicio territorial correspondiente efectuará la valoración de los daños y perjuicios ocasionados como parte integrante del expediente, con audiencia a los interesados.

3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo, se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:

a) coste teórico de la restitución

b) valor de los bienes dañados

c) coste del proyecto o actividad causante del daño

d) beneficio obtenido con la actividad infractora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995