Articulo 175 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Artículo ciento setenta y cinco
1. Los correspondientes expedientes administrativos se instruirán por el Servicio Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de la provincia en que se haya cometido la infracción, y de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El servicio territorial correspondiente efectuará la valoración de los daños y perjuicios ocasionados como parte integrante del expediente, con audiencia a los interesados.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo, se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:
a) coste teórico de la restitución
b) valor de los bienes dañados
c) coste del proyecto o actividad causante del daño
d) beneficio obtenido con la actividad infractora.
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995