Articulo 175 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
Artículo 175. Escritos de réplica y de dúplica
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1. El recurso de casación y el escrito de contestación sólo podrán completarse con un escrito de réplica y un escrito de dúplica si el Presidente lo estimara necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y previa petición debidamente motivada de la parte recurrente presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación, en particular con objeto de permitir que la parte recurrente se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación.
2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse el escrito de réplica y, al notificarse éste, la fecha en la que deberá presentarse el escrito de dúplica. El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.
