Articulo 175 TR. Ley Concursal
Articulo 175 TR. Ley Concursal

Articulo 175 T.R. Ley Concursal

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Artículo 175. Deber de colaboración y auxilio judicial.

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1. La administración concursal podrá requerir la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado que estime necesarios para la comprobación de las causas de la solicitud y de la exactitud de los documentos que la acompañen.

2. En caso de que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020