Articulo 175 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 175.
Vigente
Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado por el Instituto con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973