Artículo 176 Acuerdo res..., por otra

Artículo 176. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 176. Motivos de denegación

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1. La cooperación en virtud del presente capítulo podrá denegarse si:

a) el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considera que la ejecución de la solicitud sería contraria al principio non bis in idem; o

b) el delito a que se refiere la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, si se ha cometido dentro de su jurisdicción; sin embargo, este motivo de denegación es aplicable a la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168 solo en la medida en que la asistencia solicitada implique medidas que sean coercitivas.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la solicitud sea:

a) uno de los delitos enumerados en el artículo 118, apartado 5, según su definición en la legislación del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente; y

b) punible en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.

3. La cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas no pueden adoptarse de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, a efectos de investigaciones o procedimientos en un caso interno similar.

4. Cuando la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, así lo exija, la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas o cualquier otra medida de efectos similares no estarían permitidas de conformidad con la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

5. La cooperación en virtud de los artículos 171 a 175 también podrá denegarse si:

a) en virtud de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no se establece el decomiso respecto del tipo de delito al que se refiere la solicitud;

b) sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 171, apartado 3, sería contraria a los principios de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en cuanto a los límites del decomiso por lo que respecta a la relación entre un delito y:

i) una ventaja económica que podría calificarse como producto; o

ii) un bien que podría calificarse como sus instrumentos;

c) en virtud de la legislación interna del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, el decomiso ya no puede ser impuesto o ejecutado debido al tiempo transcurrido;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, apartados 5 y 6, la solicitud no se refiere a una condena previa, o una decisión de carácter judicial o un dictamen en dicha decisión de que se han cometido una o varias infracciones, sobre cuya base se ha ordenado o solicitado el decomiso;

e) el decomiso no es exigible en el Estado miembro requirente o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sea el agente requirente, o está aún sujeto a vías de recurso ordinarias; o

f) la solicitud se refiere a una resolución de decomiso resultante de una decisión dictada en rebeldía de la persona contra la que se emitió la resolución y, a juicio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, los procedimientos llevados a cabo por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o por el Estado miembro requirente que condujeron a esa decisión no satisfacían los derechos mínimos de defensa debidos a toda persona contra la cual se haya presentado una acusación penal.

6. A los efectos del apartado 5, letra f), una decisión no se considerará dictada en rebeldía si:

a) ha sido confirmada o pronunciada tras la oposición de la persona afectada; o

b) se ha dictado en apelación, siempre que la apelación haya sido presentada por la persona afectada.

7. Cuando considere, a los efectos del apartado 5, letra f), si se han satisfecho los derechos mínimos de defensa, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, tendrá en cuenta el hecho de que la persona afectada intentara deliberadamente evadir la justicia o de que esa persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión dictada en rebeldía, decidiera no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona afectada, habiéndole sido debidamente entregada la citación para comparecer, decida no comparecer ni solicitar un aplazamiento.

8. Los Estados miembros o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no invocarán el secreto bancario como motivo para denegar ninguna cooperación en virtud del presente capítulo. Cuando su legislación interna así lo exija, un Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá exigir que una solicitud de cooperación que entrañe el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.

9. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no invocará:

a) el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, sea una persona jurídica, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo;

b) el hecho de que la persona física contra la que se dictara una resolución de decomiso haya fallecido, o de que la persona jurídica contra la que se dictara una resolución de decomiso haya sido disuelta posteriormente, como obstáculo para prestar asistencia de conformidad con el artículo 171, apartado 1, letra a); o

c) el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, sea mencionada en la solicitud como autora tanto del delito subyacente como del delito de blanqueo de capitales, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo.