Articulo 176 Administración Local
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»Artículo 176. Inscripción.
Vigente
1. Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
2. Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999