Articulo 176 Enfermedades...ad animal-

Articulo 176 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 176. Autorización de determinados establecimientos de acuicultura y actos delegados

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1. Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos de acuicultura deberán solicitar autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1:

a) los establecimientos de acuicultura en los que se tengan animales de acuicultura para ser desplazados desde dicho establecimiento, bien como animales vivos o bien como productos de acuicultura;

b) otros establecimientos de acuicultura que representan un riesgo importante debido a:

i) las especies, categorías y número de animales de acuicultura que tienen,

ii) el tipo de establecimiento de acuicultura en cuestión,

iii) los desplazamientos de salida y entrada en el establecimiento de acuicultura en cuestión de los animales de acuicultura.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre y cuando el establecimiento de que se trate no plantee un riesgo importante, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de solicitar autorización a los operadores de los siguientes tipos de establecimiento:

a) establecimientos de acuicultura que produzcan una pequeña cantidad de animales de acuicultura para el suministro para consumo humano:

i) ya sea al consumidor final directamente, o

ii) a establecimientos minoristas que venden al consumidor final;

b) estanques y otras instalaciones en los que la población de animales acuáticos se mantenga exclusivamente con fines de pesca de recreo, mediante la repoblación con animales de acuicultura que estén confinados y no puedan escapar;

c) establecimientos de acuicultura que tengan animales de acuicultura con fines ornamentales en instalaciones cerradas.

3. Salvo que se haya concedido una excepción conforme al apartado 4 del presente artículo, los operadores no iniciarán una actividad en un establecimiento de acuicultura contemplado en el apartado 1 del presente artículo, hasta que ese establecimiento haya sido autorizado de acuerdo con el artículo 181, apartado 1, y cesarán esa actividad en un establecimiento de acuicultura contemplado en el apartado 1 del presente artículo cuando:

a) la autoridad competente haya retirado o suspendido la autorización que le hubiera concedido, de conformidad con el artículo 184, apartado 2, o

b) cuando, habiéndosele concedido una autorización condicional con arreglo al artículo 183, apartado 3, el establecimiento de acuicultura en cuestión incumpla los requisitos específicos contemplados en el artículo 183, apartado 4, y no obtenga una autorización definitiva de conformidad con el artículo 183, apartado 3.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:

a) las excepciones del requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos de acuicultura de los tipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), en lo referente a tipos de establecimientos distintos de los especificados en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), cuando esos establecimientos no representen un riesgo importante;

b) los tipos de establecimientos de acuicultura que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra b).

5. Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 4, la Comisión basará esos actos en los criterios siguientes:

a) las especies y categorías de animales de acuicultura que haya en un establecimiento de acuicultura;

b) el tipo de establecimiento de acuicultura y el tipo de producción, y

c) los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la especie y categoría de animales de acuicultura de que se trate.

6. Cualquier operador podrá solicitar la autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 177, párrafo primero, letras a) y b).