Articulo 176 General Trib...de Bizkaia

Articulo 176 General Tributaria de Bizkaia

Ver Indice
»

Artículo 176. Enajenación de los bienes y derechos embargados

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. La enajenación de los bienes y derechos embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 110 de esta Norma Foral. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 174 de esta Norma Foral.

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes o derechos cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.

La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda exceder del importe mínimo fijado para las ofertas y sin que el deudor tenga derecho a compensación económica alguna.

3. La Administración tributaria tendrá opción preferente de adjudicación si, tras conocer el resto de las ofertas, decide igualar o superar la mayor de ellas. Dicha opción se ejercitará en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.

5. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si la totalidad de las cantidades adeudadas quedan satisfechas.

6. No se procederá a la enajenación de aquellos bienes o derechos cuyo coste de realización pudiera exceder al previsible importe a obtener.

7. La Administración tributaria podrá autorizar la enajenación por los titulares de los bienes embargados o constituidos en garantía de deudas, cancelando las cargas inscritas a su favor, aunque no se cubra la totalidad de la deuda, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca y siempre que se mantengan las mismas condiciones de publicidad que las reguladas para la enajenación por subasta pública.

Modificaciones