Articulo 176 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
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Artículo 176. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CARRETERAS

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1. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que quedan redactados del siguiente modo.

«19.1 Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan.

19.2 La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV.

19.3 La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.»

2. Se añade una letra, la e, al artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«e) Mediante los ingresos generados por la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos, legalmente establecida, en los términos y supuestos establecidos normativamente.»

3. Se añade un artículo, el 30 bis, al texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«30 bis Tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos

30 bis1 El uso de las carreteras por parte de los vehículos puede suponer el pago de una tasa en los supuestos legalmente establecidos.

30 bis2 Para poder hacer uso de las carreteras sometidas al pago de esta tasa, las personas obligadas a satisfacerla deben inscribir sus vehículos en el registro de vehículos usuarios de carreteras que se cree a tal efecto y facilitar los datos que se determinen reglamentariamente.»

4. Se deroga el apartado 3 del artículo 43 del texto refundido de la Ley de carreteras.

5. Se añade una letra, la f, al apartado 3 del artículo 56 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«f) En caso de vehículos sujetos al pago de la tasa por uso de la carretera, hacer uso de ella sin estar registrado en el registro de vehículos usuarios de carreteras, o teniendo este registro suspendido, y no haber regularizado esta situación en los plazos establecidos reglamentariamente.»

6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 58 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«58.4 Son responsables de la infracción tipificada por el apartado 3.f del artículo 56 quienes lo son del pago de la tasa correspondiente.»

7. Se añade un capítulo, el V, al título V del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«Capítulo V. Medidas específicas

Artículo 63 bis Medidas específicas

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico o de la movilidad pueden parar e inmovilizar los vehículos que hayan cometido la infracción tipificada por el apartado 3.f del artículo 56, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014